Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía. Colegios de Médicos y Consejo Andaluz

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CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario será aplicable en las actuaciones que realicen los Colegios de Médicos de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, dentro de sus respectivas competencias, para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Médicos inscritos en los respectivos Colegios, así como quienes ocupen cargos directivos, y los miembros del Pleno de Presidentes, todo ello para el supuesto de infracción de sus deberes profesionales, colegiales, o deontológicos, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigible.

2. Los Colegios de Médicos de Andalucía son competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los Médicos, incluidos los jubilados, que ejerzan actividades profesionales en su correspondiente ámbito territorial, con la salvedad dispuesta en el apartado siguiente.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Directivas de los Colegios de Médicos de Andalucía y los miembros del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, corresponde a este último, como igualmente es competente para conocer de cualquier cuestión en vía de recurso, contenida en resoluciones y acuerdos que tengan su origen en los Colegios Provinciales.

4. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General de Colegios de Médicos, corresponde a este Consejo, de ámbito estatal, en todo caso.

Artículo 2. Fuentes de régimen jurídico

En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las siguientes normas:

a) Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía, Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y normas reglamentarias de desarrollo.

b) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 3. Órganos competentes

1. En los Colegios de Médicos de Andalucía, la iniciación y resolución de la Información Previa y del Expediente Disciplinario corresponden a la Junta Directiva. No obstante, la Junta Directiva, cuando legalmente corresponda, podrá delegar la competencia en el Sr. Presidente, en uno de los cargos colegiales, o en un grupo de ellos o en la Comisión Deontológica.

El órgano instructor será el determinado en sus normas respectivas, sin que puedan atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución.

2. En el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, el órgano competente para la iniciación y resolución de la Información Previa y el Expediente Disciplinario, así como para la resolución de los recursos, es la Comisión Permanente, sin perjuicio de la posible delegación en otros órganos del Consejo, en los que no podrá recaer la instrucción.

Artículo 4. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal

1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal sobre hechos que pudieran constituir infracción disciplinaria, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción y el ilícito penal, se iniciará el procedimiento disciplinario, que será suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

3. Los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales.

Artículo 5. Medidas de carácter provisional

1. El órgano competente para resolver el Expediente Disciplinario podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también podrán adoptarlas el órgano competente para iniciar el procedimiento y el Instructor.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional del afectado. Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto. Y se mantendrán en los supuestos de suspensión del Expediente Disciplinario.

3. El régimen de las medidas de carácter provisional será el determinado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Notificaciones

1. Las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los acuerdos que deban notificarse personalmente al afectado podrán serlo en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio, por correo certificado o cualquier otro medio que permita su acreditación, incluida la entrega por empleado del Colegio, así como por vía telemática o electrónica en la dirección telemática o electrónica que tenga comunicada oficialmente al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual cambio de domicilio o de tales direcciones.

3. Cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar se entenderá realizada a los quince días de su fijación en el tablón de anuncios del Colegio de Médicos o Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, según los casos.

4. Las notificaciones efectuadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica podrán simultanearse con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio o Consejo cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.

Artículo 7. Expediente Abreviado

Las infracciones leves podrán sancionarse sin necesidad de tramitar el Expediente Disciplinario regulado en este Reglamento, si bien, serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del afectado, que podrá practicarse o formularse en la Información Previa o Expediente Disciplinario, y resolución motivada.

CAPÍTULO II.
INICIACIÓN DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 8. Iniciación

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, de propia iniciativa o previa denuncia, abriéndose directamente Expediente Disciplinario, o previa tramitación de un periodo de Información Previa.

Artículo 9. Denuncia

1. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa. La omisión de estos requisitos determinará su archivo inmediato.

2. La denuncia deberá contener el relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, así como la identificación del presunto responsable o responsables.

3. Presentada la denuncia, podrá requerirse al denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

4. El órgano competente para la iniciación del Expediente Disciplinario podrá acordar la inadmisión a trámite de las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o contenido deontológico.

5. Si los hechos denunciados se refieren a un miembro de Junta Directiva de un Colegio de Médicos de Andalucía o del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, la denuncia se remitirá a este último.

6. La mera presentación de la denuncia no otorga al denunciante la consideración de interesado. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones respecto de los que así se dispone en este Reglamento.

Artículo 10. Mediación del Presidente

Cuando un Médicos formule denuncia contra otro por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Presidente del Colegio Provincial, o en su caso el del Consejo Andaluz, con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, podrá realizar una labor de mediación si la considera conveniente. Alcanzada la mediación se procederá al archivo sin más trámite.

Artículo 11. Información Previa

1. Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Médicos o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2. La apertura de Información Previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.

3. La notificación al afectado del acuerdo de incoación de Información Previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta que le dé origen, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa Expediente Disciplinario.

4. El acuerdo de apertura de Información Previa no es susceptible de recurso alguno.

5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante.

CAPÍTULO III.
APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Artículo 12. Acuerdo de apertura y tramitación

1. El acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del Médico o Colegiado presuntamente responsable.

b) Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de Expediente Disciplinario, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del Expediente, con indicación expresa del régimen de recusación. Tales nombramientos no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido Ponente en la Información Previa, ni en miembro alguno del Órgano Sancionador.

d) Órgano competente para la resolución del Expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar en el curso del Expediente.

f) Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de quince días, así como a presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.

2. El acuerdo de apertura se comunicará al Instructor y se notificará al expedientado con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

3. El acuerdo de apertura no es susceptible de recurso.

4. En la notificación se advertirá al expedientado que:

a) De no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del Expediente en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado Propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de este Reglamento.

b) De tratarse de infracciones leves, éstas se podrán sancionar sin necesidad de tramitar el Expediente Disciplinario en su totalidad, si bien, serán siempre exigibles su audiencia previa o descargo y resolución motivada.

c) De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

5. El Expediente Disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

CAPÍTULO IV.
INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 13. Del Instructor y del Secretario

1. El órgano competente para la resolución del Expediente Disciplinario podrá sustituir al Instructor y/o al Secretario que hubiesen aceptado el cargo únicamente en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos, y función de la causa que haya motivado la sustitución, resolverá sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad.

2. La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva del órgano competente para resolver el Expediente Disciplinario.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse por el expedientado desde que tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designado hasta que se eleve el expediente al órgano competente para la resolución del Expediente Disciplinario.

4. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Alegaciones

El expedientado dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, tal y como se le indicará en la notificación del acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario.

Artículo 15. Actuaciones instructoras

1. El Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad deontológica.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultare modificada la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la sanción que figurasen en el acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario, esas modificaciones se incluirán en la Propuesta de Resolución.

Artículo 16. De la prueba

1. Recibidas las alegaciones del expedientado, o transcurrido el plazo conferido al efecto, el Instructor abrirá un periodo de prueba en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo haya solicitado el expedientado en el trámite de alegaciones con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá incluir la práctica de los medios de prueba que estime convenientes.

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas las pruebas que estime necesarias.

2. El Instructor motivará su decisión de no atender la solicitud de apertura de periodo probatorio o de rechazo de los medios de prueba propuestos. Sólo podrá rechazar la práctica de pruebas propuestas cuando sean improcedentes, y únicamente lo serán aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del expedientado.

3. El periodo probatorio tendrá una duración no superior a treinta días hábiles.

4. La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de la aportación de documentos, que puede efectuarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En los casos en que, a petición del expedientado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio o el Consejo podrán exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se realizará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. Los acuerdos adoptados por el Instructor se notificarán al expedientado, al que también se comunicará la práctica de las pruebas que haya de efectuar el Instructor, con indicación de lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

7. La valoración de las pruebas practicadas deberá incluirse en la Propuesta de Resolución.

Artículo 17. Propuesta de Resolución

Finalizadas las actuaciones instructoras y concluida la prueba, si se hubiera practicado, el Instructor formulará Propuesta de Resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción o infracciones que, en su caso, constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción o sanciones cuya imposición se propone y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, o bien se propondrá el archivo, por inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 18. Trámite de Audiencia

La Propuesta de Resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 19. Remisión del expediente

Transcurrido el plazo de alegaciones a la Propuesta de Resolución, hayan sido o no formuladas, en los cinco días siguientes, el Instructor la remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente completo.

CAPÍTULO V.
FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 20. Actuaciones complementarias

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que resulten indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tenga por pertinentes.

2. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días, quedando suspendido hasta su terminación el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 21. Resolución

1. La Resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

2. En la Resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, se notificará al expedientado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, y quedando suspendido durante este periodo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. La Resolución del Expediente Disciplinario incluirá la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos probados, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de archivo por inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. La Resolución se notificará al expedientado y, en su caso, al denunciante. Artículo 22. Del tiempo en el procedimiento y de la caducidad

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de apertura del Expediente Disciplinario.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4, 20 y 21.2 de este Reglamento, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido:

a) Cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias y/o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y/o determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados al expediente.

3. El Instructor podrá conceder, de oficio o a petición del expedientado, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan. Tanto la petición como la decisión sobre la prórroga deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de prórroga o de su denegación, que deberá notificarse al expedientado, no será susceptible de recurso. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución.

4. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del Instructor, podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá notificarse al expedientado, no cabrá recurso alguno.

5. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en los que el Expediente Disciplinario se hubiera paralizado por causa imputable al expedientado.

6. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del Expediente Disciplinario, que será declarada por el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del expedientado, ordenándose su archivo.

7. La declaración de caducidad del procedimiento no extingue por sí sola la acción para ejercer la potestad disciplinaria, pudiendo iniciarse nuevo Expediente Disciplinario en tanto no haya prescrito la infracción, al que se podrán traer actuaciones realizadas en el caducado.

CAPÍTULO VI.
DEL PROCEDIMIENTO EN VÍA DE RECURSO

Artículo 23. Régimen de recursos

Los posibles recursos que se puedan interponer frente a los acuerdos y resoluciones que se dicten en la Información Previa y Expediente Disciplinario seguirán el régimen general de aplicación dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Actos recurribles

1. Son recurribles en alzada los acuerdos y resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como los actos de trámite cualificados, entendiéndose por tales los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

2. No obstante lo anterior, no son recurribles en alzada tales acuerdos, resoluciones y actos cuando procedan del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, los cuales agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, contra ellos podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el propio Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, en la forma y plazo y con los efectos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No son recurribles los acuerdos de apertura de Información Previa o de Expediente Disciplinario. Respecto de los demás actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá alegarse por quien la haya formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga.

Artículo 25. Régimen del recurso de alzada

1. El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos en el plazo de un mes si fuera expreso o en el de tres meses si no lo fuera, debiendo el órgano que dictó el acto impugnado dar traslado del recurso al Médicos o Colegiado afectado o expedientado, para que formule alegaciones en el plazo de diez días.

2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior y dentro de los diez días siguientes, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá el recurso al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos para su resolución, junto con su informe y las alegaciones que en su caso se hayan formulado, y una copia completa y ordenada del expediente.

3. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La resolución deberá ser motivada y resolver todas las cuestiones planteadas, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica. Si bien, cuando recurra el sancionado, la resolución no podrá suponer la imposición de sanciones más graves para él.

5. La resolución agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VII.
EJECUCIÓN

Artículo 26. Ejecución de las resoluciones sancionadoras

1. Las resoluciones no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza, con independencia de las medidas provisionales que puedan adoptarse.

2. La competencia para la ejecución de la sanción corresponde al órgano que haya dictado la resolución sancionadora, incluso cuando el sancionado sea Colegiado o Médico inscrito de otro Colegio de Médicos.

3. El Colegio o Consejo que haya impuesto la sanción acordará su ejecución y, previa coordinación con el Colegio de residencia, en su caso, el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos y el Consejo General de Colegios de Médicos de España en cuanto a otras posibles sanciones en curso, su periodo de cumplimiento. Seguidamente, lo notificará al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos y al Consejo General de Colegios de Médicos de España, para que éste informe a los restantes Colegios de Médicos de España.

Artículo 27. Publicidad y efectos de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias podrán hacerse públicas una vez que sean firmes.

2. Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Médicos de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos y al Consejo General de Colegios de Médicos de España para que éste lo traslade a los demás Colegios, a los efectos procedentes. Las restantes sanciones también deberán comunicarse a esos Consejos.

CAPITULO VIII.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 28. Causas de extinción

1. La responsabilidad disciplinaria de los Colegiados o Médicos se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y en su caso de la sanción.

2. La baja en el ejercicio profesional no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque conlleve la imposibilidad actual de ejecutar la sanción impuesta. En tal supuesto, la ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que el sujeto cause nueva alta en el ejercicio de la profesión en cualquiera de los Colegios de Médicos de España.

Artículo 29. Prescripción de las Infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la Información Previa o del Expediente Disciplinario, reanudándose el computo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa Expediente Disciplinario o éste permanece paralizado durante más de seis meses por causa o imputable al expedientado.

4. Cuando en la Información Previa o en el Expediente Disciplinario se concluya, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción, el órgano competente resolverá el archivo. La resolución se notificará al afectado, y, en su caso, al denunciante.

Artículo 30.Prescripción de las Sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Disposición Adicional Unica:

Lo previsto en el presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre, Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y especialmente lo dispuesto en su artículo 1.2.

Disposición Transitoria Única: Procedimientos Disciplinarios en tramitación

Los procedimientos disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.

Disposición Final Única. Entrada en vigor

El presente Reglamento, aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos en sesión celebrada en Almería, entrará en vigor a los tres meses de su publicidad entre los Colegios Provinciales y Colegiados adscritos, adquiriendo dichos Colegios la obligación de incorporar estas normas a sus respectivos Estatutos particulares, manteniendo fielmente el contenido de estas normas, que van a ser sometidas a ratificación por la Asamblea General del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos. Dese cuenta igualmente, al Consejo General, para conocimiento.